sábado, 26 de abril de 2008

ACUERDO SOBRE REGLAMENTACION LEY 13552

Con fecha 22 de agosto de 2007, se remite el documento referido a la
reglamentación que resultara aprobado
ACUERDO PARITARIO SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 13.552
De las partes y su representación
ARTÍCULO 1°. A los fines de lo dispuesto en los artículos 3° y 6° de la Ley N° 13.552,
la representación del Estado será ejercida, como mínimo, por tres (3) funcionarios de
jerarquía no inferior a Director General, Provincial o equivalente, pertenecientes a la
Dirección General de Cultura y Educación, al Ministerio de Economía y a la Secretaría
General de la Gobernación.
ARTÍCULO 2°. La representación de los empleados estatales será ejercida por las
asociaciones sindicales legitimadas y conformadas, como mínimo, por un (1)
representante de cada asociación gremial. En todos los supuestos se designará igual
número de miembros negociadores suplentes. Será facultativo para los gremios la
presentación de asesores, cuyo número no será superior a dos (2) por representación
invocada.
Para determinar el número total de representantes que integran la parte
trabajadora, deberá tomarse a la entidad sindical con menor número de afiliados como
unidad de cálculo. En caso de votación, la proporcionalidad del voto estará
conformada por la cantidad de afiliados de cada organización gremial,
independientemente de la cantidad de representantes paritarios presentes en cada
ocasión.
De la paritaria general y de la paritaria particular
ARTÍCULO 3°. Se considera negociación colectiva de nivel general, aquélla cuyo
contenido involucra a la totalidad del personal regido por la Ley N° 10.579, conforme el
artículo 2° de la Ley N° 13.552. El nivel particula r comprende a los trabajadores de la
educación que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 10, inciso a) de la Ley N°
10.579 -texto según Ley N° 12.867-, estén sujetos a condiciones especiales o
particulares en cuanto a su relación de empleo.
La Comisión Negociadora general dispondrá la oportunidad, estructura y
contenido de la negociación de nivel particular.
Las decisiones adoptadas en el nivel particular, de ninguna manera podrán
oponerse a aquellos acuerdos a que se arribe en el nivel general, en tanto estos
últimos importen condiciones más favorables para el trabajador.
De la solicitud y de la convocatoria a la negociación colectiva
ARTÍCULO 4°. Cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura de la negociación
colectiva general ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
La solicitud deberá contener:
a) La constitución de domicilio
b) La acreditación de la legitimación del peticionante.
c) La mención de las materias propuestas para la negociación en dicho nivel.
La autoridad de aplicación deberá convocar a la negociación dentro de los diez
(10) días de recibida la solicitud.
ARTÍCULO 5°. El pedido de apertura de una negociación particular deberá
formalizarse ante la Comisión Negociadora General.
La solicitud deberá contener los requisitos puntualizados en el artículo
precedente.
Del funcionamiento de las Comisiones Técnicas
ARTÍCULO 6°. Las Comisiones Técnicas que eventualmente se constituyeren podrán
funcionar paralelamente, sin que las decisiones adoptadas en dichos ámbitos tengan
carácter vinculante. Estas comisiones adoptarán los criterios incluidos en el artículo 11
de la Ley N° 13.552 como pautas generales para su a ctuación.
Las comisiones se reunirán con la periodicidad que estimen convenientes,
labrándose registro testimonial de lo discutido y consensuado en cada una de las
reuniones como garantía de formalidad y transparencia del procedimiento, dejándose
constancia de la posición de cada parte, de así corresponder.
El informe de la comisión será elevado para conocimiento y aprobación, en su
caso, de la Comisión Negociadora.
De la autoridad de aplicación
ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio de las facultades asignadas por el artículo 12 de la Ley N°
13.552, corresponde al Ministerio de Trabajo:
a) La confección de las actas del desarrollo de las reuniones paritarias.
b) El registro de los acuerdos a los que arriben las partes.
c) La publicación de los acuerdos.
d) Proponer fórmulas para el acercamiento de las posiciones de las partes que
favorezcan la negociación.
De la instrumentación de los acuerdos
ARTÍCULO 8°. En los casos en que los acuerdos celebrados requieran para su
aprobación el dictado de un acto administrativo, el mismo deberá expresar que se trata
de un acuerdo paritario formalizado en el marco de la Ley n° 13.552.
De los mecanismos de autocomposición del conflicto
ARTÍCULO 9°. En los conflictos suscitados a raíz de la negociación colectiva o que
tengan su origen en la relación laboral entre las partes, de naturaleza colectiva, se
aplicará el siguiente procedimiento:
Suscitado el conflicto, la parte que lo advirtiere solicitará ante el Ministerio de
Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que, dentro del marco de la Negociación
Colectiva prevista por la Ley N° 13.552, convoque a una reunión paritaria dentro de las
veinticuatro (24) horas de su notificación. La notificación del conflicto a la Autoridad de
Aplicación deberá contener una relación sucinta de las condiciones de hecho y de
derecho que lo motivan.
ARTÍCULO 10°. La Comisión Negociadora en conjunto evaluará las posibles fórmulas
de solución, a efectos de obtener la conciliación de las posiciones encontradas. Dentro
de este marco y, en atención a la naturaleza y alcance del conflicto, la Comisión podrá
definir la necesidad de acordar un plazo determinado, a efectos de elaborar
propuestas de solución del conflicto.
Si luego de las deliberaciones pertinentes, la Comisión no arribase a una
solución satisfactoria para ambas partes dentro de los plazos que se hubieran
convenido, las partes mantendrán libertad de acción.

1 comentario:

investigar dijo...

ME DA UNA RISA VEO LOS PROFESORES HUMILLADOS LOS ALUMNOS HUMILLADOS Y LO UNICO QUE SE APRENDE ES A CHUPAR LAS MEDIAS